Un juez de Sevilla pregunta si debe plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE por la aplicación del artículo que regula los plazos de instrucción

El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla ha dictado un auto en el que pregunta a la Fiscalía y al resto de partes personadas en la pieza separada de las ayudas en forma de avales concedidas a la empresa Tartessos Car S.L. si debe plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación a la aplicación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece un sistema de plazos procesales de investigación. 

En esta pieza separada, el magistrado investiga la presunta comisión de delitos de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos vinculados con “la indebida concesión de ayudas de salvamento y reestructuración” a la sociedad Tartessos Car “sin concurrencia o cumplimiento de los requisitos y presupuestos objetivos habilitantes para ello”, así como “la irregular concurrencia de aquéllas ayudas con otras sociolaborales o ayudas a empresa concedidas por la Dirección General de Trabajo y abonadas por la propia agencia IDEA (habiéndose identificado hasta 19 empresas, además de Tartessos Car, en que concurriría dicha circunstancia)”. 

El magistrado explica que, “según se deduciría de lo actuado, por parte de los responsables y personas vinculadas a la Agencia IDEA se habría utilizado de manera ilícita la figura de los avales (su concesión y ejecución), tanto de los denominados “propios o excepcionales” como de los previstos y reglados como incentivos para empresas en crisis” en la Orden de 5 de noviembre de 2008 por la que se establecen las bases reguladoras del Programa de Ayudas a Empresas Viables con dificultades coyunturales en Andalucía para los años 2008 y 2009, todo ello “como medio para hacer llegar fondos públicos a la entidad de manera absolutamente arbitraria e injusta”, lo que supone una “directa contravención de la disciplina y normativa comunitarias en relación a las ayudas de Estado (…). 

En el marco de esta pieza separada, la Audiencia Provincial de Sevilla estimó los recursos de varias defensas al considerar que se habían incumplido los plazos legales de la investigación que establece el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el magistrado instructor ha dictado ahora un auto, notificado hoy viernes a las partes, en el que solicita al Ministerio Público y al resto de partes personadas que formulen alegaciones en el plazo común de siete días sobre tres posibilidades procesales distintas tras lo resuelto por la Audiencia Provincial. 

Plantea tres posibilidades procesales 

De este modo, la primera de las posibilidades procesales que refiere el magistrado, y sobre la que las partes deberán realizar alegaciones, es “dejar inaplicada la ejecución del artículo 324 realizada en la presente causa, determinante de su archivo; acordando en su lugar la continuación de las actuaciones por los trámites de procedimiento abreviado”, todo ello “al resultar aquélla ejecución contraria al Derecho de Unión, y al haberse constatado la existencia de indicios solventes de criminalidad”. 

La segunda opción que plantea el instructor es el archivo/sobreseimiento de las actuaciones, “conforme a la aplicación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (…) al entender inexistente la incidencia del Derecho de la Unión en la presente causa” y al “no poder ser valorados los posibles indicios de criminalidad concurrentes (evidencias resultantes de los informes del Equipo de Auxilio Judicial de la IGAE y atestado de la Guardia Civil) posibilitando la continuación formal del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado respecto a los investigados”, todo ello “teniendo en cuenta que este Juzgado tendría que aquietarse a la doctrina y a lo resuelto por el órgano jurisdiccional (Audiencia Provincial de Sevilla) con competencia funcional para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones que se dicten”. 

Asimismo, y como tercera posibilidad procesal, el magistrado expone el planteamiento al TJUE de una o varias cuestiones prejudiciales “sobre la posible incompatibilidad del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de su concreta aplicación en la presente causa, con el Derecho de Unión; incompatibilidad, en particular”, con una serie de principios y disposiciones comunitarias (sin perjuicio de otras que pudieran poner de manifiesto las partes), como son la debida protección de los intereses financieros de la Unión y el principio de primacía del Derecho de la Unión sobre el ordenamiento interno, incluso constitucional; con los principios derivados de la concepción del Estado de Derecho contenido en el artículo 2 del TUE; con los derechos a un proceso equitativo y a la tutela judicial efectiva; con los principios comunitarios de seguridad jurídica y confianza legítima, o con la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003 (ratificado por la UE en 2008). 

A juicio del instructor, el establecimiento de un sistema de plazos procesales de investigación como el previsto en el referido artículo 324 “no puede generar situaciones de impunidad (no iniciación, sobreseimiento o archivo de causas penales) en perjuicio de la debida protección jurisdiccional de los intereses financieros de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 325.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea”, el cual “obliga a los Estados miembros a combatir las actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión mediante medidas disuasorias y efectivas”. 

Afección a los intereses financieros de la UE 

En este sentido, el magistrado pone de manifiesto que “las posibles anulabilidades temporales derivadas de un hipotético incumplimiento de aquél sistema de plazos procesales de investigación, establecido en el artículo 324, no podrían determinar en absoluto la falta de iniciación o el cese de investigaciones penales, ni el sobreseimiento o archivo de causas de tal naturaleza que afecten a tales intereses financieros y/o a su eficaz sistema o nivel de protección, en particular cuando se trata de procesos penales vinculados con el fraude y la corrupción administrativa, como sería el objeto de autos”. 

“Debe tomarse en consideración que, en el supuesto de las ayudas a Tartessos Car, objeto de la presente causa, tales ayudas se habrían concedido y ejecutado con vulneración flagrante de la disciplina comunitaria en materia de Ayudas de Estado”, asevera el magistrado, que afirma que “el archivo de la presente causa derivado de la aplicación del artículo 324 podría, no sólo generar un riesgo sistémico, sino que, de manera efectiva, habría de producir una impunidad jurídica que, este caso, se extendería a la ilícita y millonaria disposición de fondos y recursos públicos realizada por los responsables y directivos de la Agencia IDEA y sus colaboradores, aquí investigados, de forma absolutamente al margen de la disciplina administrativa y financiera aplicable (estatal, regional y comunitaria), impidiéndose así la imposición de sanciones efectivas y disuasorias para luchar contra tales infracciones, lo que a su vez atentaría contra la aplicación uniforme del Derecho de la Unión en materia de tutela a los intereses financieros y lucha contra la corrupción en todo el territorio europeo, con afección a las políticas comunitarias vinculadas con las ayudas de Estado a empresas y protección de la libre competencia”. 

Según apostilla, “el mero incumplimiento y transcurso de los plazos procesales de investigación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no podría determinar, per se, que infracciones de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea -como las que serían objeto de la presente causa- impidan el ejercicio de la acción penal y escapen a toda sanción de tal naturaleza”, agregando que dicho artículo y su concreta aplicación realizada respecto al mismo en el presente proceso “podría conllevar una notable limitación en la persecución de los delitos de corrupción (…), determinando el archivo de numerosas causas, como la presente, e impidiendo el ejercicio de acciones penales tendentes a castigar aquéllos delitos y reparar los perjuicios ocasionados al patrimonio público, lo que daría lugar a la extinción de la responsabilidad penal o bien a la imposibilidad de la acción de los poderes públicos para su apreciación”. 

“Podría entenderse que una situación jurídica en la que la normativa procesal de un Estado miembro relativa a un sistema de plazos procesales de investigación determina la clausura anticipada y el archivo de las causas por el mero transcurso de dichos plazos, sin posibilidad de subsanación y sin constatación de una concreta y efectiva indefensión o vulneración de derechos fundamentales para los sujetos investigados, comportaría un riesgo intrínseco de que muchos casos de corrupción (no prescritos) no puedan ser sancionados debido a la expiración de dichos plazos procesales, en particular, en este tipo de asuntos seguidos por delitos de malversación y corrupción cuya complejidad requiere una instrucción más extensa por parte de las autoridades penales, comprometiéndose así la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión”, asevera. 

El instructor considera que “la imposibilidad de iniciar o continuar investigaciones penales (y/o de ejercitar acciones penales y pretensiones de condena) por la deficiencia formal de no haber fijado o prorrogado, en el momento exacto, el vencimiento del plazo procesal correspondiente del artículo 324 constituiría, en contra de los compromisos y previsiones de la Convención de las Naciones Unidas UNCAC, una medida o práctica de Derecho interno que limitaría notablemente las facultades legales de que disponen los jueces y tribunales y representantes del Ministerio Fiscal en España (como organismos esenciales en la lucha contra la corrupción) en orden al enjuiciamiento y sanción de autoridades y funcionarios públicos -y sus cooperadores y cómplices- por la perpetración de delitos de corrupción y malversación; máxime teniendo en cuenta que el control de plazos procesales en órganos judiciales notable y notoriamente saturados, como sería este Juzgado, resultaría de gran dificultad, en concurrencia con múltiples investigaciones de notable complejidad sustantiva y procesal, de modo que su prolongación temporal no deriva de la observancia o inobservancia de plazos procesales perentorios, sino de la disposición de recursos y medios adecuados que permitan concluir las investigaciones a la mayor brevedad que resulte posible”. 

Contra este auto no cabe recurso, “teniendo en cuenta que no se adopta decisión alguna que pueda causar perjuicio al Ministerio Fiscal o a las partes personadas, sino que se limita a recabar el parecer de éstas sobre la efectiva decisión a adoptar y, en particular, sobre la procedencia del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE”.

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