El Tribunal Supremo reconoce la indemnización por la muerte de un joven en un accidente a quien ejerció como su padre ‘de facto’ frente al biológico

La Sala de lo Civil ha reconocido el derecho de un hombre a cobrar una indemnización por el fallecimiento en accidente de tráfico de un hijo de su mujer al reconocerle la condición de perjudicado, por haberse acreditado que ejerció las funciones de progenitor del fallecido frente al padre biológico que desatendió de forma absoluta sus obligaciones desde su separación matrimonial en 1998. El tribunal destaca que el beneficiario ejerció de facto las funciones de padre.

Tras la muerte del hijo al ser atropellado por un vehículo, el padre biológico y el padre de hecho presentaron sendas demandas contra la Mutua Madrileña en la que reclamaban una indemnización. La aseguradora consignó judicialmente para su pago las cantidades correspondientes por este concepto a la madre (70.944 euros) y a la hermana del fallecido (28.125 euros). También consignó otros 70.400 euros para el progenitor paterno, pero ante las dudas surgidas tras la discrepancia entre ellos, solicitó al juzgado que determinara cuál de los dos demandantes tenía la condición de perjudicado.

El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Madrid fallaron a favor del padre de facto, reconociéndole la condición de perjudicado al entender que había ejercido las funciones de padre, por sustitución ante el incumplimiento del padre biológico, desde 2005 hasta el fallecimiento del hijo de su mujer en 2016.

El tribunal confirma estos fallos y explica que en este caso reclaman la indemnización correspondiente al progenitor paterno el padre biológico de la víctima, “que desde que era pequeño este último dejo de ocuparse de él”, y quien se casó en segundas nupcias con la madre del fallecido “que de hecho se ocupó de su atención y cuidado”.

La Sala concluye que la sentencia recurrida “se acomoda a esta interpretación legal, a la vista de lo acreditado en la instancia, que no es posible alterar ahora en casación: el recurrente desatendió de una forma absoluta sus obligaciones para con sus hijos, entre ellos el que luego falleció, como mínimo desde la separación matrimonial en 1998, ya que apenas mantuvo contacto con ellos, no se preocupó de su educación y desarrollo, ni les proveyó de lo necesario, desde un punto de vista económico, para cubrir sus más elementales necesidades”.

Por el contrario, afirma que fue la nueva pareja de la madre, “ante el incumplimiento del padre biológico, quien desde que comenzó la convivencia con la madre y los dos hijos del matrimonio bajo custodia materna (en 2005, cuando el luego fallecido tenía trece años) se ocupó de cubrir todas sus necesidades, tanto en el plano material como en el afectivo, generando un vínculo afectivo entre él y los hijos análogo al que cabe presumir existente entre un padre legal (biológico o adoptivo) y sus hijos, cuando no existe desafecto motivado porque el primero no ejerza sus funciones como tal”.

Recuerda que la reforma introducida en el 2015 en la ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM), que regula el denominado baremo de tráfico, reconoce en su artículo 62 que hay cinco categorías autónomas de perjudicados (cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados), y que tiene esa condición quien esté incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

Y añade que ese mismo artículo, en su apartado 3, dispone que igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.

El tribunal señala en su sentencia, ponencia del presidente de la Sala, Ignacio Sancho Gargallo, que “el común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. Este vínculo afectivo se presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de las citadas cinco categorías del art. 62.1 TRLRCSCVM: en el caso de los familiares expresamente indicados (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos), por razón del ese vínculo familiar; y en el caso de los allegados (que pueden ser familiares distintos de aquellos o no familiares), por razón de la convivencia con la víctima durante el tiempo legalmente establecido (cinco años anteriores a su fallecimiento). Por el contrario, en el caso de los perjudicados funcionales o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM, el vínculo afectivo ha de ser probado y resulta que el perjudicado ejerza la función u ocupe la posición de uno de esos familiares nominados”.

Indica que está en la ratio de la norma reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de la víctima, a las personas incluidas en alguna de esas cinco categorías, “todas compatibles entre sí y no excluyentes, entre las que se encuentran los ascendentes del fallecido, y en concreto los padres; y también que pertenecer a una categoría no es per se determinante del derecho a la indemnización, ya que el apdo. 2 del mismo artículo, cuando refiere «salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir», asume que puede haber personas susceptibles de estar incluidos en una de esas categorías que, sin embargo, no hayan sufrido perjuicio alguno. Lo que se complementa con el apdo. 3, que introduce la figura del perjudicado funcional o por analogía, condición que se atribuye legalmente a quien de facto y de forma continuada ejerce las funciones que no ejerce el perjudicado perteneciente a alguna de las referidas cinco categorías, sea por inexistencia de este o porque este incumpla sus funciones y las ejerza aquel”.

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