El Tribunal Constitucional reprueba a un Ayuntamiento que, en vez de proteger a un policía denunciante de corrupción, permitió su acoso institucional. [LARPSICO]

Lejos quedaron los tiempos en que Torrevieja (Alicante) salía a relucir todos los viernes en las pantallas de televisión en España, con el mítico concurso “Un, dos, tres” y su regalo estrella, un apartamento en Torrevieja, entonces, uno de los destinos vacacionales más deseados por los españoles. Al margen del estado actual, no tan ilusionante, de esos apartamentos, a lo que parece, ese ayuntamiento alicantino es noticia en estos días por algo más negativo, como sería el reproche del Tribunal Constitucional (TC) al Consistorio por no proteger debidamente a una policía local que había denunciado a sus compañeros irregularidades en la gestión del dinero público (el recaudado por multas y en inspecciones de locales de ocio).  La STC 10 de febrero de 2025 (pdf) ampara, por unanimidad, a un agente que sufrió un largo acoso laboral, entre abril de 2013 y septiembre de 2016, como represalia aquella denuncia.

Dejando de lado las cuestiones contencioso-administrativas y penales de este tipo de acosos (pdf), desde un plano estrictamente preventivo de riesgos psicosociales en los entornos de trabajo, privados y, como aquí, públicos, es relevante esta sentencia porque en ella se hace directamente responsable al Ayuntamiento de Torrevieja (el reproche que se realiza a la STSJ Comunidad Valenciana, sala contenciosa, 14/2021, de 11 de enero lo es por razones procesales, al no aplicar debidamente las reglas de distribución de la carga de la prueba, perjudicando, en vez de favorecer, la posición del agente denunciante) de no adoptar las medidas debidas para prevenir, y en su caso sancionar, las conductas de hostigamiento contra el agente, permitiendo incluso “una actitud de acoso institucional”. El Ayuntamiento tenía un conocimiento efectivo de las múltiples «situaciones de acoso producidas en la Policía Local», pues estaban «judicializadas», al constar denuncias penales al respecto contra mandos del cuerpo, así como de la grave «incidencia» que estas conductas tuvieron en la salud mental del agente acosado. Más aún, incluso constaban condenas previas al Ayuntamiento por acoso laboral en el ámbito de actuación de la Policía Local, lo que ponía de relieve cierto entorno laboral de toxicidad psicosocial.

La corrupción en sus diferentes niveles es uno de los temas que más preocupan a la ciudadanía, según un reciente informe de la prestigiosa organización internacional Transparency International (pdf). España ha bajado cuatro puestos en el ranking internacional al respecto, con lo que en apenas 2 años ya suma una pérdida de 10 puestos en el índice de percepción de la corrupción (pdf). De ahí, la importancia de establecer canales adecuados para su denuncia, también para su prevención y sanción, en su caso. Sin embargo, como se ilustra en la sentencia constitucional comentada, no existe una adecuada cultura eficaz a tal fin.

Lamentablemente, no se trata de una situación aislada ni exclusiva de España. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado varios pronunciamientos en los que se reprueba, a diferentes autoridades de sendos países europeos, que ni previnieran ni sancionaran adecuadamente a quienes realizaron conductas de acoso a los empleados públicos que habían denunciado corrupción y sufrieron acoso por ello. Un caso destacado es el de la STEDH de 8 de octubre de 2020 (Goryaynova vs. Ukraine) (pdf), en la que el TEDH da su protección, negada en los tribunales internos, a una fiscal que denunció corrupción en la Fiscalía y recibió fuertes presiones y represalias por ello, entendiendo el TEDH que hizo ejercicio de derecho a la libertad de expresión, reprobando las acciones de las autoridades del país. Otros ejemplos destacados de situaciones de acoso a personal funcionarial por los compañeros denunciados por corrupción y que ha llegado al TEDH es el de una vigilante de prisiones (ámbito este en el que, según reciente estudios, se esconde un problema de acoso en gran medida invisibilizado), recibiendo presiones y amenazas y violencia física, dañando gravemente su salud e integridad psicofísica.

Cierto, en el ámbito europeo, el derecho cívico-social fundamental más invocado en estos casos es de la citada libertad de expresión (e información) ex art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Su invocación revela la ausencia de protección efectiva a las personas trabajadoras víctimas de represalias por denunciar corrupción en el seno de sus empresas u organizaciones, u otro tipo de irregularidades graves, como en nuestro tiempo son las ambientales (STEDH 8 de octubre de 2024). Cuenta con notables precedentes de la jurisprudencia europea, desde hace largo tiempo (STEDH, Gran Sala, de 12 de febrero de 2008, caso Guja contra Moldavia – pdf), que se reitera cada vez más, exigiendo de los Estados obligaciones positivas eficaces de protección, tanto frente a empleadores públicos como privados (ej. STEDH de 14 de febrero de 2023 sobre el Asunto Halet contra Luxemburgo, demanda 21884/188).

En el diseño normativo, la protección hoy es incluso mayor. Tanto por la Directiva «whistleblowing», que hace de las libertades comunicativas de las personas empleadas al servicio de la denuncia de la corrupción una prioridad europea como por la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, que la transpone a España.

Precisamente, en fechas recientes, como se dio cuenta en estas páginas, se ha desarrollado reglamentariamente el canal externo público priorizado para esta protección reforzada y más eficaz. Sin embargo, parece claro que la efectividad de la misma sigue siendo una asignatura pendiente, suscitando notables problemas aplicativos.

Con todo, es de valorar positivamente este pronunciamiento constitucional. En él se entiende vulnerado tanto el art. 15 CE, el derecho a la integridad personal, por el acoso institucional recibido, como el art. 24 CE, la tutela judicial efectiva, al no recibir la debida tutela de los órganos jurisdiccionales, lo que, en cierto modo, también puede tenerse como una suerte de “revictimización institucional” (sin duda, un caso muy relevante constatado como tal, si bien en la modalidad de acoso moral sexual, es el de la STC Sentencia 48/2024, de 8 de abril). Un tipo de “violencia institucional” que, dicho sea de paso, no tiene la debida atención del Alto Tribunal, a diferencia de lo que sucede en otros Altos Tribunales internacionales y órganos de garantía de cumplimiento de normas internacionales. En cualquier caso, aunque mejorable, este pronunciamiento, debe servir para reforzar, de forma efectiva, la protección frente al acoso laboral en el ámbito público (incluso en su modalidad de acoso institucional) y la responsabilidad de las AAPP, tanto por acción hostigadora como por omisión de sus obligaciones positivas, en orden a la garantía efectiva de entornos de trabajo libres de represalias (frecuentes cuando se ejerce este tipo de derechos-deberes de denuncia) y toxicidad psicosocial.